Casación No. 591-2013

Sentencia del 02/10/2014

"... Esta Cámara al confrontar el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala con el artículo 2 inciso c) del Decreto 19-2004 del Congreso de la República [Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz], determina que no existe colisión alguna producto de la aplicación de la ley tributaria, pues de conformidad con el ya citado artículo 2 literal c) de la ley ibídem, el cálculo correspondiente a los ingresos brutos del período anterior a la vigencia de la ley, únicamente sirve de referencia para determinar la base imponible para el cálculo del referido impuesto, correspondiente a los períodos de dos mil cuatro. Además, de conformidad con el artículo 11 de esa Ley, este impuesto se recupera al acreditarlo al Impuesto sobre la Renta o al deducirlo como gasto, si transcurrido el plazo para su acreditamiento le quedare excedente. Por lo anterior, no se observa violación al principio de irretroactividad de la ley. En consecuencia, se desestima el motivo de casación analizado..."